La disolución de la sociedad de gananciales, que es el régimen económico habitual en los matrimonios por defecto (salvo los casos de Cataluña, Baleares y Comunidad Valenciana) puede hacerse voluntariamente, cosa que se recomienda vivamente en los supuestos en que uno de los cónyuges se dedique a actividades empresariales o profesionales (a fin de salvaguardar el patrimonio de posibles demandas derivadas de tal actividad) y también obligatoriamente en caso de fallecimiento de uno de ellos. En estos casos la mitad de los bienes existentes se adjudican al viudo/a y la otra mitad al “fallecido” pasando a formar parte del caudal hereditario.
¿Qué mitad de los bienes interesa adjudicar al fallecido?. Pues evidentemente aquellos que al ser heredados supongan una menor repercusión impositiva. Así, por ejemplo:
– La vivienda habitual y la empresa familiar, dónde hay unas exenciones importantes para el heredero que oscilan entre el 50 y el 98% según las CCAA.
– Aquella parte del patrimonio común que haya tenido unas cuantiosas plusvalías. Por ejemplo unas acciones que se hayan revalorizado en una proporción elevada. Esto es así porque si, en el ejemplo, esas acciones pasan al heredero y este las vende, tributará por la diferencia de valor entre el momento de la herencia y el momento de la venta. Sin embargo si esas acciones se adjudican al cónyuge vivo y éste las vende, tributará por toda la plusvalía acumulada.
Resumiendo, hasta en los momentos más duros hay que pensar en el fisco…..
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